Derechos sindicales a los militares: el punto de inflexión del Tribunal Constitucional italiano

18/06/18

Último 11 April 20181 El Tribunal Constitucional ha comunicado su decisión sobre la cuestión de la legitimidad planteada por el Consejo de Estado, sección IV, con referencia al art. 1475, párrafo 2, del Decreto Legislativo 66 / 2010; la oración relativa2 el siguiente 13 Jun 2018 fue modificado; con esta intervención, la disposición en cuestión fue parcialmente considerada inconstitucional en la parte en que prohíbe, de manera independiente y en general, la libertad sindical de los militares italianos.

La disposición en cuestión establece limitaciones al ejercicio del derecho de asociación y la prohibición de la huelga. Específicamente, subordina el establecimiento de asociaciones o círculos entre los militares con el consentimiento previo del Ministro de Defensa; además, coloca tanto la prohibición de la creación de asociaciones profesionales de naturaleza sindical como la de unirse a otros sindicatos. Precisamente, estas limitaciones han estado en el centro del debate jurisprudencial durante años; en primer lugar, sin embargo, para diseccionar la decisión del Consejo, es bueno volver sobre el proceso que condujo a este resultado, a fin de comprender mejor los motivos subyacentes.

Como se anticipó, el art. 1475 de D. lgs n 66 / 2010 colocó, en su formulación original, algunas limitaciones importantes a los derechos sindicales de los militares. Esto, a pesar de que la Constitución establece, por un lado, la libertad de expresar libremente sus pensamientos con la palabra, el escrito y cualquier otro medio de difusión, ex art. 21, y por otro, el siguiente art. 39, la libertad de la organización sindical. A esto se agrega, además, lo que está previsto en la oficina europea: el art. 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos que protege la libertad de reunión y asociación, así como el art. 5 de la Carta Social Europea, dedicada precisamente a los derechos sindicales.

La prohibición en cuestión siempre se remonta al estado del estado y las funciones particulares atribuidas a los militares. En este sentido, proporciona el art. 1465 de la orden militar que "(...) los militares tienen derecho a los derechos que la Constitución de la República reconoce a los ciudadanos. Garantizar el cumplimiento de los deberes de las Fuerzas Armadas se imponen a las limitaciones militares en el ejercicio de algunos de estos derechos, así como a la observancia de deberes particulares dentro de los principios constitucionales ". Por lo tanto, las limitaciones no deben entenderse como el deseo de diferenciar negativamente a los militares de la generalidad de los ciudadanos, según sea necesario para garantizar la imparcialidad en el cuidado del interés público atribuido a las Fuerzas Armadas de referencia. Lo que ahora es importante entender es si los derechos sindicales se encuentran dentro de las limitaciones legítimas antes mencionadas.

Ya se ha producido una importante intervención sobre el tema en 1999, cuando se solicitó al Tribunal Constitucional que emitiera una opinión sobre la presunta ilegitimidad del art. 8, primer párrafo, L. n. 382 / 1978, "Reglas de principio sobre la disciplina militar", en relación con los artículos 3, 52 párrafo III y 39 de la Carta Constitucional. Específicamente, el asunto había sido planteado por el Consejo de Estado, Sección IV, considerando que no había razones plausibles "(...) ser vulnerable, (...) un derecho constitucionalmente garantizado. Tampoco sería razonable a la disparidad de la disciplina de la policía en el orden civil, que gozan de la libertad de asociación. (...) Se permite que la libertad de asociación entre militar por sí sola, con el consentimiento del ministro, y está confinado en un limbo funcional; Hay, de hecho, la prohibición de la adopción de medidas que pueden tener un carácter sindical, y también se proporcionan los controles de la autoridad militar. Al mismo tiempo, los órganos representativos tienen la tarea de asesoramiento y protección en las cuestiones relativas a la relación de servicio, incluyendo la participación en las consultas interministeriales sobre su contenido "3En esa ocasión, el Fiscal del Estado creyó, por el contrario, que la prohibición sindical se produjo con miras a la deber militar, como una herramienta necesaria para salvaguardar las razones funcionales de las Fuerzas Armadas4.

En cambio, la orden de remisión del Consejo de Estado quería obtener el reconocimiento del art. 39 de la Constitución también a los miembros de las Fuerzas Armadas, en virtud de su valor general. La aceptación de la cuestión habría llevado a la cancelación de la prohibición en cuestión: de este modo, el colegio de referencia pretendía la plena extensión de la libertad sindical, tanto en el establecimiento de asociaciones profesionales autónomas, como en la facultad de unirse a asociaciones existentes, empresa, sin embargo , quedando la prohibición de huelga.

El Supremo Consejo de pensamiento, sin embargo, el problema no está fundada: en primer lugar, no se pone en duda el reconocimiento a los soldados individuales de los Derechos Fundamentales, a la que tienen derecho como ciudadanos de la República, no es menos cierto que la relación de empleo militar no se puede leer independientemente del sistema completo dentro del cual está incardinado; no reconocer su carácter especial, el apoyo a la declaración de inconstitucionalidad del art. 8, permitiría la creación hipotética de las organizaciones de la actividad incompatible "(...) con las características de cohesión interna y neutralidad del sistema militar ". Además, aunque niega la libertad sindical, la Corte recuerda que la ley n. 382 / 1978 proporciona todas las herramientas y la protección de las demandas colectivas que los derechos al debido militares como ciudadanos, las protecciones que no necesariamente pasan por el reconocimiento de los sindicatos. Y la tesis de que la negación en cuestión violaría el art. 3 de la Constitución de la diferencia de trato que los miembros de la Policía del Estado, que se reconoce la libertad de que se trate, la consulta responde que es una comparación de fundamento, teniendo en cuenta la clara diferencia en comparación con la Policía ahora desmilitarizada.

A lo largo de la ruta en cuestión, encontrar el lugar adecuado también una orden del Tribunal de Turín, el n. 5230 / 12 de la División Criminal IV: la ocasión, Piedmont College, en el establecimiento de algunos sindicatos como partes civiles, descarta misiones militares (CO.IR de los carabineros y la CO.BA.R Guardia de Finanzas), ya que no reconoce la naturaleza de la organización sindical. En apoyo de esto, los jueces citan el artículo. 1478 de D. lgs 66 / 2010, según la cual los organismos mencionados sólo puede formular y opiniones actuales, propuestas o solicitudes a los órganos de control5.

En respuesta, el CO. BA. R.6, Guardia de Finanzas, región de Piemonte, pide una apelación a la Corte Europea de Derechos Humanos, la violación de la prohibición anterior, los artículos 6,11,13 y 14 de la CEDH, en relación a la diferencia observada en el tratamiento entre los soldados de la Guardia de Finanzas y civiles de la Policía Estatal, admitieron en su lugar en la ocasión a la constitución de una parte civil a través de la unión relativa.

Pero es a nivel europeo que llega la primera afirmación decisiva: en el 2014, dos sentencias diferentes de la Corte de Justicia de los Derechos Humanos ".Matelly vs France "7 y "Adefdromil vs Francia"8, identificar elementos importantes en apoyo del reconocimiento de las libertades sindicales también para los militares. El razonamiento de la Corte se basa en el supuesto de que, aunque es legítimo para las restricciones de categoría, no es aceptable cuestionar la esencia misma del derecho a la libertad sindical. En este sentido, por lo tanto, el derecho a formar un sindicato y para unirse son considerados como elementos esenciales de la libertad de que se trate.

Mientras tanto, Francia se ha adaptado a los dictados de la Corte con la promulgación de la ley n. 917 / 2015, que entró en vigor en julio de 30 2015, sancionar la expulsión de sus propios arreglos de la prohibición absoluta anterior de asociación de los miembros de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, intervino el Comité Europeo de Derechos Sociales, que, por decisión de 4 July 2016 tras una denuncia colectiva9 propuesto por un sindicato francés, encontró que las restricciones a la libertad sindical estaban fundadas, pero solo si el Cuerpo funciona como una fuerza armada y no como una fuerza policial.

Las intervenciones de la Corte EDU sin duda han dado un punto de inflexión a un camino ya iniciado hace varios años. En esta línea también está el posterior reordenamiento del Consejo de Estado, n. 02043 / 2017, de donde surgió la decisión de la Consulta, objeto de la intervención de hoy. Analizando las motivaciones que han llevado al Foro administrativo supremo a plantear la hipótesis de una falta de legitimidad en el párrafo II del art. 1475 D. lgs 66 / 2010, se supone, de hecho, un contraste de la disposición italiana con el art. 117, 1 párrafo, Const, En relación con 11 14 y artículos de la Convención Europea de Derechos Humanos.; En particular, el Consejo de Estado ha aceptado la interpretación presentada anteriormente, el sujeto, el TEDH en las dos sentencias mencionadas contra Francia.

Un contraste adicional es, entonces, siempre identificado con respecto al arte. Costo 117., Pero en relación con el arte. 5, tercer período10, de la Carta Social Europea revisada11. Específicamente, se considera que la disposición antes mencionada "(...) donde deja en manos del derecho nacional para determinar el principio de la aplicación de las garantías sindicales a los militares y el alcance de dicha aplicación, tiene la intención de evocar un núcleo, (...), las libertades sindicales que ni siquiera pueden ser reconocidos a favor de estas categorías de los trabajadores: se deduce que una normativa nacional, como el artículo. 1475 2 párrafo de la LGS D 66 / 2010, que carecen de raíces en el ejército de los derechos para establecer asociaciones profesionales o de carácter sindical unirse a otros sindicatos está en contraste con la disposición del derecho internacional convencional "12. En principio se reafirma, sin embargo, el principio ya consagrado en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según el cual la restricción al ejercicio del derecho de asociación sindical de los militares no pueden subir a la negación del mismo título de este derecho, la violación de los mencionados artículos 11 y 14 de la Convención. Además, los mismos cuerpos representativos, identificados en el art. 1476 del sistema militar, no se consideran suficientes para garantizar la libertad sindical antes mencionada, ya que están estructurados jerárquicamente.

Así que llegamos a la reciente decisión de la Consulta, de importancia histórica, considerando la posición anterior expresada en la frase de 1999 mencionada anteriormente: a través del comunicado de prensa de 11 2018, la Consulta declara que ha declarado "(...) la cuestión de la legitimidad constitucional del art. 1475 coma 2 Costo. (...) en la parte en que prohíbe a los militares establecer asociaciones profesionales de carácter sindical ". Sin embargo, la prohibición de unirse a otros sindicatos sigue siendo firme. En la actualidad, por otra parte, la propia Corte la que, en atención a la situación militar especial, no fue hasta que una ley específica que regule el establecimiento de posibles sindicatos militares. En consecuencia, aunque en la actualidad, aún será necesario esperar la intervención del legislador para tener desarrollos concretos. De hecho, sirve a una disciplina normativa que regula la constitución, la actividad y el eventual cese de las uniones militares, ausente hoy. Por lo tanto, es el reconocimiento de los sindicatos, pero sólo en relación con las entidades que pueden garantizar tanto la libertad de asociación de los militares, tanto para asegurar la especificidad de la función. Los miembros de las Fuerzas Armadas no pueden, sin embargo, registrarse en los sindicatos generalmente conocidos.

Para aquellos que estaban haciendo preguntas sobre la situación en el resto de Europa, lo que emerge es una imagen bastante variada en comparación con la situación italiana: la primera unión militar se estableció en Noruega en el 1835; luego se mudó a Holanda en 1898 y Bélgica en 1909. En el Reino Unido, por otro lado, no hay sindicatos específicos, pero los militares tienen derecho a registrarse con los existentes que consideren más representativos de sus solicitudes; en Austria y Suecia, se admite el derecho de huelga, aunque con las limitaciones necesarias. Sin embargo, es Alemania la que prevalece en términos numéricos, pudiendo contar con la presencia de una unión militar con más miembros que 200.000.13.

Por lo tanto, el contexto regulatorio italiano presenta un retraso significativo en comparación con las principales naciones europeas; incluso si la intervención de la Consulta parece ser un paso importante, no puede decirse que sea decisivo: debemos esperar, en concreto, a tomar la posición del Gobierno actual para comprender mejor el desarrollo futuro del asunto.

Katia Sacchetti

  

1Prensa Oficina del Tribunal Constitucional, 11 lanzamiento 2018 abril, https://www.cortecostituzionale.it/documenti/comunicatistampa/CC_CS_20180411184944.pdf

2Tribunal Constitucional, oración no. 120 / 2018, Pres. Lattanzi, Rel. Courage. El texto se puede encontrar en el enlace https://www.cortecostituzionale.it/actionPronuncia.do

3En este sentido, Consejo de Estado, secc. IV, según lo informado en el Tribunal Constitucional, sentencia no. 449 / 1999, https://www.cortecostituzionale.it/actionPronuncia.do

4Por lo tanto, Abogado del Estado, como se informó en la Corte Constitucional. Sentencia no. 449 / 1999, cit:. "(...) el" servicio militar "tiene protección constitucional precisa. (...) la ley n. El 382 1978 es el medio por el cual el legislador ha salvaguardado las razones funcionales de las fuerzas armadas y, al mismo tiempo, implementado el principio constitucional según el cual la organización militar "se basa en el espíritu democrático de la República. (...) Las facultades típico de la libertad de asociación sería incompatible con los principios militares del sistema, ya que el poder de auto-organización, de serlo, crear acuerdos entre los miembros que no parecen compatibles con la relación jerárquica. Tampoco sería observar que la medida de fuerza se llevaría a cabo en .. fuera de las condiciones en las que, en virtud del art 5 382 de la ley, el Reglamento de Disciplina es aplicable: los militares, que recuerda a la Fiscal, no obstante se requieren para observar las disposiciones relativas al jurado y . grado, sería por lo tanto abollado el prestigio de la figura de la parte superior que participa en una asociación presidida por un subordinado; en Durante la unión actividades podrían revertir las relaciones jerárquicas; y aunque aquí revelar diferentes habilidades de los relacionados con el servicio, sin embargo, conduce a una confusión de papeles".

5Trib. Turín, secc. IV penal, ord. 5230 / 12: "(...) el marco jurídico elaborado por el legislador es la de una representación del personal sigue siendo estrictamente circunscrito dentro de la institución, sin necesidad de crear una entidad nueva y distinta de ella. Esto corresponde a una opción política precisa que, por las fuerzas militares del Estado, era como una limitación de la libertad de asociación de los miembros de las fuerzas armadas que les impiden dar vida a la educación y la formación de una personalidad jurídica distinta de la de los militares. A falta de subjetividad está ausente no sólo la legitimidad, sino, más radicalmente, la misma capacidad jurídica necesaria para el orden civil".

6CO. BA. R., Región de Piamonte, Guardia di Finanza, resolución no. 2 / 23 / XI

7Apelación n. 10609 / 2010, https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-146695%22]}

8Apelación n. 32191 / 09, https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-146700%22]}

9Apelación n. 101 / 2013, caso CESP c. Francia

10Carta Social Europea, art. 5: "(..) para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores a constituir organizaciones locales, nacionales o internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales y de adherirse a esas organizaciones, las Partes se comprometen a asegurar que la la legislación nacional no afecta a esta libertad, ni ser aplicada con el fin de debilitarla. La medida en que las garantías previstas en el presente artículo se aplicarán a la policía será determinada por la legislación o reglamentación nacional. El principio de la aplicación de estas garantías a los miembros de las fuerzas armadas y la medida en que se aplican a esta categoría de personas deberán ser determinados por la legislación o reglamentación nacional".

11Se lee en el Consejo de Estado, secc. IV, ord. 02043 / 2017: "(...) la Carta Social Europea revisada, adoptada por un tratado internacional, ofrece un conjunto de individuos, el estado llamado el Comité Europeo de Derechos Sociales, nombrado por los Estados contratantes y compuesto por expertos de la más alta integridad, de reconocida competencia en cuestiones sociales nacionales e internacionales, que se almacena, entre otras cosas, la decisión de las quejas colectivas sobre la aplicación insatisfactoria de la Carta que podrán interponerse por asociaciones, nacionales o internacionales, de los trabajadores y los empleadores. La decisión de tales afirmaciones, sin embargo, no sólo no tiene un efecto directo en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, pero incluso antes de eso, ni siquiera es apropiada para constituir obligaciones internacionales para el Estado de que se trate: donde, de hecho, la Comisión Europea los derechos sociales considere, siguiendo un procedimiento de queja colectiva aplicación insatisfactoria de la Carta, la responsabilidad del Comité de Ministros, un conjunto de estados, la aprobación por una mayoría de dos tercios de los votantes de una recomendación dirigida a la Parte contratante en cuestión . (...) La Carta (...) no asigna el Comité (...) la competencia exclusiva para interpretar la Carta: la exégesis, a continuación, se deja al juez nacional individual, que procederá de acuerdo con sus propios criterios de interpretación de los tratados ( ...)".

12En este sentido, Consejo de Estado, secc. IV, ord. 02043 / 2017

13Según lo informado por C. CATALDI, "Los derechos sindicales de los militares y la legislación europea. La palabra ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ", https://www.dirittieuropa.it/blog/14016/news/diritti-sindacali-dei-militari-e-diritto-europeo-la-parola-alla-corte-europea-dei-diritti-delluomo/

(foto: Defensa)