Derecho a recalcular las pensiones militares incluso con una duración de servicio de menos de 15 años al 31 de diciembre de 1995

(Para Av. Francesco Fameli)
08/07/20

Recordará cómo durante algún tiempo (era 2018) le habíamos informado sobre el derecho al recálculo de la pensión debido a que los militares (así como los miembros de la fuerza policial) dejaron el servicio y se sometieron, en lo que respecta a su tratamiento de seguridad social, al llamado sistema mixto, remuneración y contributivo. A este respecto, consulte el artículo que publicamos al respecto en este mismo periódico (v.articolo) Se recordará, en particular, cómo la prerrogativa de la liquidación había sido reconocida por la jurisprudencia sobre la base del art. 54 del Decreto Presidencial no. 1092/1073 con referencia a la aplicación necesaria de la tasa aumentó a 44% a la "parte A" de la remuneración y, sobre todo, dado el dictado textual de la regulación antes mencionada, este derecho debía atribuirse exclusivamente a aquellos que pudieran reclamar al 31 de diciembre de 1995 un duración del servicio de al menos 15 años (y no más de 20 años).

Ese enfoque jurisprudencial, que por lo tanto hemos tenido en cuenta desde el principio, se ha consolidado con el tiempo, hasta que encontró su consagración definitiva en los fallos favorables de las tres Secciones de Apelaciones Jurisdiccionales Centrales del Tribunal de Cuentas, comenzando de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, n. 422, que fue reconocido en una contribución adicionalv.articolo).

Bueno, los últimos juicios sobre el tema han ido más allá, hasta reconocer el derecho antes mencionado de recalcular la pensión incluso a aquellos que, en el plazo antes mencionado del 31 de diciembre de 1995, hayan acumulado menos de 15 años de servicio.

Identifiquemos los fallos que primero aplicaron la nueva dirección interpretativa y describamos los motivos legales que lo justifican, y luego aclaremos cuáles son los requisitos para el recálculo y cómo obtenerlos.

1. Los primeros fallos a favor de extender el derecho a recalcular

Antes incluso de examinar el proporción de los nuevos fallos que han abierto el camino a la extensión del reconocimiento del derecho al recálculo basado en el art. 54 del Decreto Presidencial no. 1092/1973, incluso para aquellos que se han ido con una antigüedad de menos de 15 años, será bueno indicar las referencias jurisprudenciales más significativas al respecto. Ahora, de hecho, debe reconocerse un hecho nuevo y positivo: nunca como en esta ocasión, de hecho, la afirmación de las nuevas directrices hermenéuticas a nivel jurisprudencial ha estado acompañada de la participación activa y cada vez más informada de los directamente involucrados, como lo demuestra la surgimiento espontáneo de múltiples oportunidades de discusión, incluso sobre sociales. Una razón más, en resumen, para indicar específicamente las referencias de las cuales extraer directamente la información relacionada.

Dicho esto, las primeras decisiones esporádicas, Tribunal de Cuentas, Sec. Jur. Calabria, no. 46/2018 y n. 107/2018; confirmando la dirección, aún en primera instancia, Corte dei Conti, Sec. Jur. Lombardia, no. 168/2019; Tribunal de Cuentas, sec. Jur. Liguria, no. 135/2019, así como las sentencias n. 41, 42 y 45 de 2020 del Tribunal de Cuentas, art. Jur. Sicilia y la oración no. 40/2020 del Tribunal de Cuentas, art. Jur. Toscana

En cuanto a las secciones centrales de apelación, la sección del Tribunal de Cuentas II, no. 25/2019 y 310/2019. Hasta la fecha no hay pronunciamientos de las otras Secciones Centrales de Apelación, que esperamos con gran interés.

2. Las razones legales que apoyan la nueva orientación jurisprudencial

En la base de la nueva dirección interpretativa hecha en los últimos meses por la jurisprudencia están precisamente las oraciones que, ahora definitivamente, por poco menos de dos años han reconocido que los militares deben aplicar, se repite, en el caso de un sistema mixto y la parte de la pensión calculada con el sistema de remuneración: la tasa del 44% establecida por el art. 54 del Decreto Presidencial no. 1092/1973, y no el 35%, previsto en el art. 44 del mismo decreto y destinado al personal civil.

Si, por lo tanto, la base para calcular la parte de la remuneración de las pensiones sujetas al sistema mixto debe ser la tasa aumentada al 44%, y no la aplicada incorrectamente anteriormente, como se mencionó igual al 35%, ya que en ausencia de una disposición legal específica sobre el punto, la tasa que se aplicará para cada uno de los años de servicio anteriores al 31.12.1995 debe obtenerse dividiendo la tasa prevista al cumplir el decimoquinto año de servicio por quince, resulta que la tasa de rendimiento anual para los años anteriores al 31.12.1995 ya no será del 2,33%, sino del 2,93%, teniendo que dividir entre quince no la tasa anterior del 35%, sino precisamente la del 44%, a que se refiere el art. 54 del Decreto Presidencial no. 1092/1973.

Antes de la dirección mencionada, en claro contraste con la dicción textual del art. 54, aplicado al personal militar despedido con menos de 15 años de servicio en el plazo antes mencionado del 31.12.1995, de la misma tasa fraccional de 2,33% por cada año de servicio en la cuota de remuneración, que se aplicó al personal civil , según dicho obtenido de la subdivisión en quince de la tasa del 35% prevista por el art. 44 del Decreto Presidencial no. 1092/1973 específicamente para personal civil.

Ver Corte dei Conti, Sec. Jur. Toscana, n. 40/2020, retomando literalmente lo dicho por el Tribunal de Cuentas, art. II Central de Apelación, n. 310/2019, que la nueva solución interpretativa, que aplica precisamente al personal militar la tasa fraccional de 2,93% sobre una base anual, es consistente con el marco regulatorio actual: "de lo contrario, la opinión no habría tenido razón para ser la diferenciación hecha por el legislador entre las dos categorías [de personal militar y civil] con el reconocimiento de la ventaja del 44% incluso con un solo día de servicio más allá del 15 para el personal militar , una ventaja que, como ya se señaló, no está contemplada en el art. 44, párrafo 1 [para personal civil].

3. Los requisitos para el recálculo y cómo obtenerlo

Dicho esto, con el único propósito de prevenir las preguntas más frecuentes sobre el tema, se reitera, en lo que respecta a los requisitos para el recálculo, que los militares (y los miembros de la fuerza policial) que se han acumulado a 31.12.1995 pueden tener acceso a él. 15 menos de 5007 años de servicio y están sujetos al sistema mixto. Las partes interesadas encontrarán alguna referencia útil a este respecto en el pago de su pensión, el denominado modelo SM XNUMX INPS.

Como se sabe, el INPS se niega, en este momento (cada vez más con respecto a esta orientación jurisprudencial aún más reciente), a proceder a la re-liquidación espontánea o a solicitud extrajudicial de la parte interesada que tiene derecho. Por lo tanto, será necesario dirigir una advertencia al mismo INPS y esperar la respuesta negativa de la misma o, en cualquier caso, el curso inútil de al menos 120 días desde la recepción de la advertencia antes mencionada, para luego apelar ante la Sección Jurisdiccional Regional del Tribunal de Cuentas territorialmente competente, un instrumento que hasta la fecha es el único utilizable para este fin.

Conclusiones

El marco jurisprudencial descrito anteriormente parece claro: debe reconocerse al personal militar sujeto al sistema mixto y que haya acumulado en el momento de la licencia menos de 15 años de servicio la tasa fraccional de 2,93% por cada año de servicio antes del 31.12.1995.

Sin embargo, la Primera y Tercera Sección Central de Apelaciones deben esperar confirmaciones necesarias antes de que podamos considerar esta suposición definitiva. Si esto es cierto, también es cierto que la derivación directa (lógica, en lugar de jurídica) de las declaraciones recién recordadas por aquellos que en los últimos dos años han terminado reconociendo, se considera, de manera consolidada, la aplicación necesaria al personal militar bajo régimen mixto del art. 54 del Decreto Presidencial no. 1092/1973, nos lleva a mirar con optimismo otros desarrollos jurisprudenciales sobre el tema.

Foto: Fuerza Aérea de EE. UU.