Fuerzas militares y policiales: ¿es posible participar en un segundo trabajo?

(Para Av. Francesco Fameli)
04/12/19

A menudo sucede que nuestros clientes nos preguntan si un empleado público (y en particular un miembro de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas Policiales) puede o no realizar legítimamente un "segundo trabajo", es decir, una actividad laboral (tal vez remunerada) más allá del institucional, provisto a favor del Estado.

Para responder a esta pregunta es necesario, en primer lugar, definir el contexto legislativo de referencia, para luego identificar dentro del marco mencionado la regla general aplicable al tema y las condiciones bajo las cuales solo esa regla sufre excepciones.

Proceda con orden.

1. El marco regulatorio de referencia y la norma general aplicable en la materia.

El estándar de referencia para todos los empleados públicos debe identificarse en el art. 53 de d.lgs 30 Marzo 2001, n. 165, que a su vez se refiere a la regulación sobre el tema de incompatibilidad dictada por los artículos 60 y siguiendo la Ley Consolidada sobre las disposiciones relativas al estatuto de los funcionarios del Estado, dpr 10 Enero 1957, n. 3. Artículo. 60, en particular, afirma que "El empleado no puede realizar actividades comerciales, industriales o de cualquier profesión, o tomar un empleo privado o aceptar puestos en empresas creadas con fines de lucro, excepto en oficinas en empresas u organismos para los cuales el nombramiento es reservado al Estado y para ello intervino la autorización del ministro competente.

Por lo tanto, la disposición mencionada anteriormente identifica claramente la regla general aplicable al tema: el funcionario público (y en particular, para lo que más nos interesa, los militares) no puede llevar a cabo una actividad laboral independiente o subordinada subordinada a sujetos privados, a menos que existan condiciones particulares establecidas por ley y sujetas a la liberación de un «autorización apropiada de la administración de pertenencia.

Además, esto cumple totalmente con la disposición constitucional. Artículo. 98, párrafo 1, de la Constitución, de hecho, establece que "los empleados públicos están al servicio exclusivo de la Nación.

Con referencia específica a los empleados del Ministerio de Defensa, entonces, debe mencionarse las dos circulares con las que el Dicasterio intervino en este punto, dedicadas respectivamente al personal militar (Circ. Prot. MD GMIL_04_0396572 de la Dirección General para Personal, de 31 julio 2008) y personal civil (0011932 prot. Circ. De la Dirección General de Personal Civil, de 14 febrero 2006).

2. Las excepciones a la regla general antes mencionada: ¿qué actividades extrainstitucionales pueden llevarse a cabo y en qué condiciones?

Una vez definido el marco regulatorio de referencia e identificado los actos administrativos de dirección que lo aplican, se identificó la regla general de la prohibición para los empleados públicos (y para los militares en particular) de dedicarse al llamado "segundo trabajo".

Como se mencionó inicialmente, sin embargo, la orden permite excepciones a lo anterior, en presencia de condiciones específicas.

Las actividades extrainstitucionales, en primer lugar, para ser compatibles con ella. estado de militares (o pertenecientes a la policía), deben caracterizarse como una actividad:

- compatible con la dignidad del grado y con los deberes de la oficina;

- llevado a cabo fuera del horario de servicio;

- llevado a cabo sin continuidad o diligencia;

- aislados, o en cualquier caso ocasionales y ocasionales, que se resuelven en servicios bien identificados y circunscritos a lo largo del tiempo.

Por lo tanto, en lo que respecta a las actividades laborales, se tiene en cuenta cualquier consideración más específica (considere, entre otras cosas, la incompatibilidad de estado de militares con el registro en registros profesionales específicos y, por lo tanto, con el ejercicio de las profesiones relativas: como ejemplo, en comparación con la profesión de abogado, agrimensor, actuario y experto industrial), es evidente que los mencionados tendrán en buena parte enmarcarse en el campo del llamado trabajo ocasional, con la consecuencia de que la remuneración recibida no puede exceder de cinco mil euros por año y los días de uso no pueden exceder de treinta por año.

Si se cumplen las condiciones antes mencionadas, en los casos expresamente identificados por las normas especiales aplicables, el interesado puede dedicarse a las actividades antes mencionadas. ordinem extra, pero solo siempre y cuando esto esté específicamente y expresamente autorizado por los superiores jerárquicos, que en cualquier caso debe aplicar las circulares y las decisiones de la Dirección General de Personal Militar.

También hay actividades que no requieren la autorización previa antes mencionada., aunque en cualquier caso deben comunicarse al Comandante del Cuerpo y ser compatibles con la dignidad del grado y con los deberes oficiales. Se pueden incluir entre estas actividades:

- actividades gratuitas;

- asignaciones colaborativas (incluidas las pagas, con lo anterior) con revistas, periódicos y enciclopedias;

- casos de uso económico de obras intelectuales e inventos industriales;

- participación en eventos y seminarios;

- actividades destinadas a la formación directa de empleados públicos;

- actividades deportivas de aficionados realizadas de forma gratuita (con derecho a premios y reembolsos de gastos);

- actividades artísticas, culturales y recreativas.

3. Un caso especial: la participación de los militares en empresas lucrativas

Consideremos, por lo tanto, tanto la regla general como las excepciones que la distinguen, un caso de particular particular es el de la participación de los militares (o en cualquier caso del empleado público) en empresas con fines de lucro.

En sí mismo, también a este respecto, no puede excluirse a priori absolutamente que tal escenario pueda tomar forma legítimamente, obviamente dependiendo de la forma de la empresa en juego, del papel que la parte interesada debería desempeñar dentro de ella y, en consecuencia, de la actividad que estaría destinada a proporcionar y el régimen relacionado de responsabilidad patrimonial (limitado a los activos corporativos o ampliado a el personal del miembro).

En primer lugar, en la aplicación directa y pacífica de los criterios descritos anteriormente, está claro que la mencionada participación no puede en ningún caso disminuir en términos de la contribución del trabajo: en resumen, la elegibilidad del miembro militar-trabajador debe ser excluida. Ciertamente, también debe excluirse la posibilidad de que el mismo asuma el papel de socio-administrador (o incluso solo del administrador) de la empresa.

Además, por las razones antes mencionadas, la participación de los militares en una sociedad no se puede configurar, considerando también el carácter ilimitado de la responsabilidad por las obligaciones sociales que se derivarían de ella (y, por lo tanto, por la misma razón, la elegibilidad del participación en el capital de una sociedad limitada con el estatus de socio limitado, no de director). En cuanto a las corporaciones, la participación de los militares parece admisible, siempre que respete lo que ya se ha dicho sobre la exclusión de los roles como miembro trabajador y como director único (o, en cualquier caso, miembro de la junta directiva).

4. Sanciones en caso de actividad extrainstitucional incompatible con el estado militar, realizado en ausencia de autorización

Tan considerado, queda por decir acerca de las consecuencias sancionatorias que se pueden determinar en el caso de los militares que realizan un "doble trabajo", o más bien una actividad extrainstitucional en ausencia de la debida autorización.

En las hipótesis en cuestión puede La responsabilidad del sujeto interesado se puede configurar tanto a nivel disciplinario como administrativo, así como, en presencia de circunstancias objetivas y subjetivas específicas, también una responsabilidad penal..

En el nivel disciplinario, en primer lugar, el soldado que ha sido responsable de tal conducta será muy responsable, incluso si se tienen en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto individual, de la sanción disciplinaria del estado de la suspensión del empleo, de conformidad con el arte. 885 del Código de Orden Militar, Decreto Legislativo n. 66 / 2010, y en los casos más graves de la sanción de la pérdida del título, de los cuales al art. 923, letra i), del mismo Código.

Está claro entonces, en términos de responsabilidad administrativa, que el desempeño indebido de un segundo trabajo puede haber tomado tiempo y energía del empleo militar, causando daños a la administración militar, que legitimará a este último una vez descubrió el delito cometido en su perjuicio, para repetir las sumas ya pagadas a los militares como remuneración y a cualquier otro título.

Por último, pero no menos importante, también está claro que en estas hipótesis también puede haber una responsabilidad penal de la persona interesada. Piense, por ejemplo, en los casos, lamentablemente frecuentes, según la crónica, en los que la persona involucrada ha utilizado permisos en sí misma para ayudar a los miembros de la familia discapacitados (piense en los hechos de acuerdo con el artículo 33 de la ley n. .104 / 1992) para ir a trabajar en otro lugar. La imputación en estos casos será por el delito de fraude, previsto y sancionado por el art. 640 cp

Conclusiones

Este breve examen del tema del llamado "segundo trabajo" de los militares nos permitió destacar, en última instancia y en conclusión, cómo la posibilidad de dedicarse a una actividad extrainstitucional debería excluirse solo como una regla general, ya que podría considerarse hipótesis excepcionales, en presencia de condiciones específicamente identificadas sobre la base de las normas especiales aplicables, en las cuales esto es totalmente admisible.

El criterio básico que deben cumplir los militares es siempre y, en cualquier caso, el cumplimiento, además de las disposiciones actuales, del criterio común de prudencia. Por lo tanto, sin perjuicio de la obligación de solicitar autorización previa de los superiores jerárquicos de antemano, incluso en los casos limitados en que el orden permite, dentro de los límites antes mencionados, ignorarlo, siempre es aconsejable comunicar siempre la comprensión a la propia línea jerárquica. .

Después de todo, las consecuencias que de otro modo estarían destinadas a ocurrir (en todos los niveles: disciplinario, administrativo y, si es necesario, incluso criminal) son tan relevantes que ciertamente no se pueden subestimar razonablemente.

Foto: Fuerza Aérea de los Estados Unidos / Ministerio de Defensa / Marines de los Estados Unidos