Pensiones militares: no al multiplicador para todos los reformados por la Sección de Apelaciones del Tribunal de Cuentas. Pero ...

19/03/19

Te hemos dado una cuenta en los últimos meses (v.articolo) de la evolución de la jurisprudencia de las Secciones Jurisdiccionales Regionales del Tribunal de Cuentas en materia de reconocimiento del derecho al llamado multiplicador de los soldados dados de alta para su reforma.

Un fallo muy reciente de la Sección de Apelaciones del Tribunal de Cuentas, el primero pronunciado en segundo grado sobre el tema, marca un nuevo capítulo de este asunto, dejando muchas preguntas abiertas.

Sin embargo, se procede con el orden.

El cuadro de la situación hasta la fecha: aplazamiento.

Se recordará a este respecto que la cuestión jurídica que se plantea a este respecto se puede reducir esencialmente a lo siguiente: el beneficio mencionado en el art. 3, párrafo 7, del Decreto Legislativo n. 165 / 1997 debe considerarse solo para los soldados reformados que, en el momento de la licencia, en cualquier caso habían alcanzado la edad de jubilación, o por el contrario, deben considerarse extendidos también a aquellos que no habían alcanzado este límite de edad, y por lo tanto deben reconocerse a sí mismos. Todos despedidos por la reforma?

También se recordará que en la contribución antes mencionada se tuvieron en cuenta las posiciones conflictivas adoptadas sobre el tema por la jurisprudencia y el hecho de que la orientación, por así decirlo, extensa, según la cual el multiplicador debe aplicarse a todos los reformados, se hizo precisamente de la mayoría de las Secciones jurisdiccionales regionales del Tribunal de Cuentas. Basta mencionar a este respecto, además de C. Conti, Sección Jur. Abruzzo, n. 28 / 2012, que allanó el camino para tal solución interpretativa, las oraciones que han seguido a este respecto en el 2017 (C. Conti, Sección Giur. Sardegna, n. 156 / 2017; C. Conti, Sección Giur Abruzzo, N. 27 / 2017, C. Conti, Sección Molise, No. 53 / 2017); Las pronunciaciones del mismo signo se registraron en Lazio, Toscana y Piamonte, mientras que en Calabria, Lombardía y Emilia Romagna se siguieron las decisiones favorables y contrarias en todo el 2018.

Además, la orientación favorable hacia el reconocimiento del multiplicador para todos los soldados reformados es preferible, ya que satisface en mayor grado ratio legis compensatorio de la disposición en el juego, evidentemente dictada para compensar la pérdida del título de la asignación auxiliar para la persona interesada, que además, en caso de baja anticipada, inevitablemente termina viendo un tratamiento de pensión reducido acumulado.

Una vez dicho esto, el tema de los requisitos necesarios y los pasos que deben tomarse concretamente para obtener el reconocimiento del beneficio en cuestión no se discutirán aquí: nos referimos al punto, una vez más, del artículo mencionado anteriormente, en el cual ya se encontraba ampliamente. dicho al respecto

La decisión de la Sección de Apelación del Tribunal de Cuentas.

Más bien, es necesario tener en cuenta los eventos actuales. Por primera vez, de hecho, la Sección de Apelaciones del Tribunal de Cuentas se decidió a sí misma al respecto y lo hizo negando la validez de la interpretación antes mencionada.

Con la sentencia núm. 29 / 2019, archivado el 7 de febrero 2019 y 12 de febrero 2019 se comunicó a las partes, y se solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la sentencia mencionada anteriormente. 53 de 2017, emitido en 6 de octubre 2017 por la Sección Jurisdiccional del Tribunal de Cuentas de Molise, y de hecho volcó el resultado, aceptando la tesis propuesta por el INPS.

A juicio de la Sección de Apelación, de hecho, el llamado multiplicador debe reconocerse solo a aquellos que, en el momento de la licencia, habían alcanzado la edad de jubilación en relación con el grado cubierto. Según una interpretación literal del art. 3, párrafo 7, del Decreto Legislativo n. 165 / 1997 - discute la Sección de Apelación -, el aumento en el monto de contribución previsto en élopera alternativamente a la colocación auxiliar", Y dado que a su vez el acceso al auxiliar presupone, además de la intención manifestada en este sentido por la parte interesada, el logro de los límites de edad para la jubilación, el beneficio que se discute"por lo tanto, opera a favor de quienes, a pesar de haber alcanzado la edad de jubilación prevista para el grado de membresía, id est para el tránsito como auxiliar, no pueden acceder físicamente debido a su incapacidad psicofísica, así como a favor de aquellos que, después de haber pasado por el auxiliar, se han vuelto físicamente inadecuados..

Y se nota, de nuevo, que porque "El llamado multiplicador fue expresamente configurado por el legislador como una" alternativa al auxiliar ", Es esencial que la persona interesada tenga derecho a la colocación como auxiliar y, por lo tanto, que deje de prestar servicios. exclusivamente para los límites de edad (según lo previsto para el grado recubierto)".

Por lo tanto, solo aquellos que hayan alcanzado la edad de jubilación podrán elegir si transitar en un auxiliar o utilizar el beneficio en cuestión, ya que están sujetos respectivamente al tratamiento económico mencionado en los artículos. 1864 y 1865 com

De lo contrario, es decir, si uno se adhiere a la tesis según la cual el multiplicador debe reconocerse a todos los soldados reformados, independientemente de los límites de edad a los que se refiere el art. 992 com -, la institución auxiliar sería "degradada", Como - en opinión de la Corte -,"de hecho, terminaría convirtiéndose en "sustituto", y aún no alternativa De acuerdo con la ley, de una institución no prevista (y no concebida) para aquellos que han cesado antes con respecto a los límites de datos personales del servicio activo. En otras palabras, llegaríamos a reconocer la contribución equivalente (no por casualidad igual a la duración del período auxiliar) del tratamiento económico del auxiliar a aquellos que no tienen derecho a esta posición legal.

Conclusiones (y críticas)

La sentencia n. 29 / 2019 de la Sección de Apelaciones del Tribunal de Cuentas abraza sin reservas la tesis de INPS, y por el momento presenta las reclamaciones de miles de soldados dados de alta por incapacidad psicofísica para el empleo. Tal enfoque solo puede ser criticado, ya que es el resultado de una interpretación puramente formal de las reglas en juego.

La necesidad de una justicia sustancial subyacente a la extensa interpretación opuesta de la misma disposición se escapa completamente del panel de jueces: si es verdad, de acuerdo con la letra del art. 3, c. 7, citado anteriormente, que el multiplicador es una alternativa al auxiliar, y que se accede al auxiliar solo una vez que se ha alcanzado la edad de jubilación, también es cierto que el que se ve obligado a irse temprano, además debido a una enfermedad psicofísica, se ve así dos veces dañado: una primera vez, porque precisamente su tratamiento de pensión ciertamente se reducirá en comparación con aquellos colegas que en cambio, solo Gracias a sus mejores condiciones de salud, pueden llegar a la edad de jubilación; una segunda, porque, de acuerdo con lo anterior, también se excluirán de la cantidad contributiva en cuestión.

Solo se puede repetir sobre el punto en que el legislador evidentemente haya concebido el multiplicador como un beneficio compensatorio, para aquellos soldados que, dados de alta precisamente por la reforma, no pueden acceder como auxiliares. Si esto ocurre una vez que se ha alcanzado la edad de jubilación o antes, representa un elemento distintivo que no está explícitamente establecido por las reglas, y en el que, en cambio, la Sección de Apelación basa su argumento.

No se sabe si esta oración podría representar el final de años de contrastes jurisprudenciales: ciertamente, en los meses siguientes, otras disputas relacionadas con la misma pregunta llegarán a una decisión (incluso antes de otras Secciones de apelación del mismo Tribunal de Cuentas) legal, con la posibilidad concreta (y esperada) de nuevas reversiones en la cara.

Ciertamente, sobre la cuestión del multiplicador, en relación con la del art. Se esperaría 54 del dprn 1092 / 1973, para aquellos inscritos a principios de los años ochenta, sobre los cuales la propia Sección de Apelaciones emitió una opinión favorable en noviembre del 2018, más que un continuo balance de las decisiones jurisprudenciales, una intervención de aclaración ( Sí, realmente definitivo) por el legislador.

Y uno se pregunta también por qué el gobierno mismo no aborda de manera clara y directa, de una vez por todas, el problema que involucra a tantos soldados. Incluso si muchos ya pueden prever, correcta o incorrectamente, la respuesta, con un esfuerzo de imaginación que ciertamente no es titánico.

En cuanto a nosotros, en ningún caso lo mantendremos actualizado.

Av. Francesco Fameli

experto en derecho administrativo militar

Foto: US DoD