Penas anteriores, cargos pendientes y alistamiento en las Fuerzas Armadas.

19/02/19

"Soy un acusado en un proceso penal. ¿Puedo participar en el concurso para inscribirme en el Ejército?"Confieso que esta es una de las preguntas más frecuentes que se hacen, casi a diario, por quienes acuden a mi bufete de abogados.

La respuesta es simple, y seguramente será conocida por los lectores más conocedores, pero el tema aún merece ser abordado, para proporcionar una aclaración útil, especialmente con respecto a algunos temas, por así decirlo, el contorno y, en realidad, algo. Por su indiscutible impacto en la práctica.

1. El marco regulatorio de referencia: los requisitos para el alistamiento en las Fuerzas Armadas.

Para dar respuesta a nuestra pregunta, es necesario referirse a las disposiciones legislativas que contemplan y regulan los requisitos para el alistamiento en las Fuerzas Armadas.

Estos se distinguen en los requisitos generales, establecidos por el art. 635, primer párrafo, del Código de la Ordenanza Militar Decreto Legislativo n. 66 / 2010 (anteriormente, del artículo abreviado 4, párrafo 1, de la ley No. 226 / 2004), y requisitos especiales (o especiales), sancionados tanto por el mismo Código, para categorías específicas de militares, como por llamadas individuales de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el mismo art. 635 com, en el tercer párrafo.

Será bueno informar completamente el texto del primer párrafo del art. 635 com, para disipar cualquier duda:

"Para el reclutamiento en las Fuerzas Armadas se requieren los siguientes requisitos generales:

a) ser ciudadano italiano;

b) estar en posesión de una cualificación adecuada;

c) poseer la aptitud psicofísica y actitudinal para el servicio militar incondicional;

d) caer dentro de los límites de altura establecidos en el reglamento;

e) disfrutar de los derechos civiles y políticos;

f) no han sido despedidos, dispensados ​​o declarados suspendidos del empleo en una administración pública, despedidos del empleo en las administraciones públicas como resultado de procedimientos disciplinarios, o absueltos, por autoridad u oficina, de alistamientos anteriores en las Fuerzas Armadas o policías, excluyendo las absoluciones por inadecuación psicofísica;

g) no han sido condenados por delitos no culpables, incluso con la sentencia de la aplicación de la sentencia previa solicitud, con una condena condicionalmente suspendida o con una orden de penalización, o no han sido imputados en procedimientos penales por delitos no culpables;

h) no han sido sometidos a medidas preventivas;

i) haber tenido una conducta sin censura;

l) No haberse comportado con instituciones democráticas que no garanticen una lealtad escrupulosa a la Constitución republicana y las razones de seguridad del Estado;

m) haber completado el año de edad 18 (...);

n) Resultado negativo de las pruebas de diagnóstico para el abuso de alcohol, para el uso, incluso ocasional o ocasional, de drogas, así como para el uso de sustancias psicotrópicas con fines no terapéuticos..

2. La respuesta a nuestra pregunta (y algunas aclaraciones).

La simple lectura de la ley mencionada nos permite dar una respuesta segura a nuestra pregunta. La letra g) del primer párrafo del art. 635 com es claro al excluir la participación en procedimientos de insolvencia preestablecidos para el alistamiento en las Fuerzas Armadas a todos aquellos que hayan sido condenados por delitos no negligentes o hayan sido acusados ​​en procesos penales por el mismo tipo de delitos.

Si esto es cierto, también es cierto que algunas aclaraciones parecen necesarias.

a) En primer lugar, de lo que se ha dicho, se deduce que la respuesta a la pregunta subyacente que nos hemos planteado no será necesariamente negativa, sino que se resolverá: uno perdona la simplificación deseada, en uno "dipende". La posibilidad de tomar parte útil en las pruebas selectivas de reclutamiento en las filas del Ejército está de hecho condicionada no a la pendiente de cualquier procedimiento penal (o al hecho de haber sufrido una sentencia de condena penal), sino a la naturaleza del delito ( o de los delitos por los que se procede (o en virtud de los cuales se ha condenado): de hecho, solo los delitos maliciosos conllevan la consecuencia negativa de impedir que la persona interesada se aliste. Entonces, si, por ejemplo, somos investigados (o condenados) por haber sufrido lesiones (incluso graves) como resultado de una negligencia, precisamente, el incumplimiento de las disposiciones del Código de Carreteras, esto no tendrá relevancia para lo que se dice.

b) En segundo lugar, cabe destacar Considerando que la disposición antes mencionada se sitúa en el mismo nivel, con respecto al efecto recolectado de excluir la posibilidad de competir por el destinatario, la condena y la mera calidad de un demandado. Por lo tanto, ni siquiera se requiere que la sentencia mencionada sea definitiva, es decir, que haya sido pronunciada por una sentencia final que se encuentra en el juicio final y, por lo tanto, ya no puede ser impugnada, y para la condena tout court Se compara la sentencia en la aplicación de la pena a petición (la llamada negociación de motivo), la sentencia sujeta a la pena condicionalmente suspendida o pronunciada por medio de un decreto penal. Sobre este punto, volveremos al siguiente párrafo, excepto para señalar inmediatamente que la orden así excluye, entre otras cosas, de cualquier evaluación de la gravedad del delito no culpable en juego.

c) Tercero y último, se debe enfatizar que participar en el asunto no es solo el requisito de la letra g), sino también el mencionado en la letra h) del primer párrafo del art. 635 com, que excluye el derecho de alistarse incluso para aquellos que han sido receptores de "medidas de prevención". Las últimas, como se sabe, son las llamadas medidas especiales de prevención. apuesta inicial o charlatán delictum, es decir, se aplica antes o independientemente de la comisión de (más) delitos, sobre la base de la evaluación del peligro social de la persona que recibe la medida (piense en el aviso oral, la incautación y el decomiso de activos, etc.).

3. El debate sobre la legitimidad constitucional de la norma: la opinión de la jurisprudencia.

Las dos últimas aclaraciones que se acaban de señalar llevan inevitablemente a resaltar que La elección de nuestro legislador sobre este tema fue absolutamente radical: de hecho, se decidió eliminar en la raíz el riesgo de cualquier participación entre los miembros de las Fuerzas Armadas de quienes se encuentran en cualquier posición de ambigüedad, incluso si están mínimamente cristalizados con carácter de finalidad, con respecto a cualquier delito incriminatorio. negligente. No solo es el hecho de que la persona en cuestión ha sido condenada por una sentencia final, sino que también ignora el hecho de que no ha habido una sentencia, lo que atribuye importancia a la mera inclinación del proceso penal y, por lo tanto, a la mera calidad del acusado. involucrado, e incluso antes de que incluso el crimen sea ignorado, también atribuye importancia a la aplicación de meras medidas de prevención..

Dado lo anterior, es natural que uno llegue a dudar de la legitimidad constitucional de tales disposiciones, en primer lugar con respecto a Principio de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 27, párrafo 2, Costo. Sin embargo, la jurisprudencia, en varias ocasiones, siempre ha considerado la falta de fundamento manifiesta de tales cuestiones de constitucionalidad, lo que confirma rápidamente el cumplimiento de la Carta de las normas en discusión..

Por último, se observa en este sentido TAR Lazio, Sec. Yo Bis, 10 Septiembre 2015, n. 11197, que consideraba la exclusión de una competencia por el acceso a los roles de las tropas de las tropas de servicio permanente (VSP) de un caporal del Ejército principal, basándose en el supuesto de la verificación de la pendiente en la que se encontraba un proceso penal Un delito no culpable. En la apelación del candidato, se censuró la disposición anterior, señalando el contraste entre el anuncio de la competencia (y las disposiciones de ley a las que se hace referencia en él: ni más ni menos que las mencionadas anteriormente), por un lado, y de hecho artículo. 27, c. 2, Cost., Recordado en uno con las normas análogas del art. 6, commi 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y el art. 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En este sentido, el juez administrativo apeló observó que "no es ilógico, ni tampoco viola los principios de referencia constitucionales, que la Administración, debido a las delicadas funciones institucionales confiadas a los militares, limita la base de los competidores, independientemente de si tienen o tienen la calificación militar, excluyendo a aquellos que El momento del concurso y antes de la definición del mismo se encuentra en una posición judicial ambigua, ya examinada sumariamente por la autoridad judicial.". Y no parece que haya nada que agregar al respecto.

4. Una última duda para disipar: la irrelevancia de la rehabilitación.

Considerado así, queda tal vez disipar una última duda. De hecho, no son pocos los que creen que pueden sortear el problema recurriendo a la rehabilitación: es, sin embargo, una convicción sin fundamento alguno..

El instituto de rehabilitación, previsto en nuestro pedido del art. 178 cp, permite a aquellos que han sido condenados, y han mostrado ciertos signos de arrepentimiento, obtener, sujeto a la repetición de las condiciones previstas por la ley, la extinción de los efectos penales de la sentencia, así como de las sanciones accesorias (incluyendo, por ejemplo, interdicción de cargos públicos), a menos que la ley disponga lo contrario. Desafortunadamente, si la rehabilitación le permite a la parte interesada, por un lado, volver a tener la oportunidad de participar en las competiciones públicas en general, para esto son una excepción, por el otro, precisamente los procedimientos selectivos destinados a la inscripción en las Fuerzas Armadas.

Conclusiones

En consecuencia, a partir del breve análisis del punto de inflexión, queda claro que los antecedentes penales (o incluso solo los cargos penales pendientes) del candidato constituyen una razón para determinar legítima e irrevocablemente la exclusión de las competencias para acceder a cualquier función en las Fuerzas Armadas. En este sentido, una condena (incluso si no es definitiva) es suficiente, o incluso solo ha adquirido, como resultado de investigaciones preliminares, el estado de acusado, o el hecho de que fue el receptor de medidas preventivas (por lo tanto, incluso antes e independientemente de «determinación de un delito). Esto con el único temperamento de la naturaleza no culpable del delito por el cual se procede o se considera que se ha establecido.

Por supuesto, una solución que puede parecer radical, si no drástica, pero que justifica con la voluntad ordenada de preservar la integridad de las Fuerzas Armadas en el nivel más alto, despejando el campo de cualquier mínimo margen de ambigüedad, que incluso puede simplemente rayar el campo. Estructura y plantilla, a cada nivel jerárquico.

Av. Francesco Fameli

experto en derecho administrativo militar