¿La locura de la Corte Penal Internacional, un simple órgano de fachada?

(Para francesco kuhne)
17/12/20

¿Qué papel juega realmente la Corte Penal Internacional en la represión de conductas ilícitas que puedan surgir durante el curso de un conflicto armado? ¿Es un órgano absolutamente indispensable o algo a lo que, en la práctica, se puede renunciar con seguridad?

Para dar respuesta a estas preguntas, es necesario ante todo poner en marcha una premisa general, sobre los criterios que rigen actualmente ese conjunto de normas que delimitan el correcto desarrollo de los conflictos armados internacionales y constituyen el ius en hermosa, para finalmente poder encontrar una respuesta, lo más satisfactoria posible, a las preguntas planteadas.

La época contemporánea se caracteriza, abierta y manifiestamente, en el ámbito jurídico por la peculiar tendencia a reprimir, mediante el desarrollo de instrumentos normativos siempre nuevos, basados ​​en el análisis y clasificación de las dinámicas sociales y las relaciones humanas, toda una larga serie de comportamientos. previsto y entendido por el legislador central como nocivo y peligroso para la protección de los sujetos pertenecientes al mismo sistema.

Lo anterior se ha sustentado en el contexto del análisis en la elaboración, a lo largo de los años, de una legislación articulada y compleja a nivel internacional, encaminada, ciertamente, a garantizar la muerte del combatiente / adversario durante el curso del conflicto armado regular iniciado. pero siempre teniendo en cuenta que el único sujeto presente en el campo de batalla no es en realidad el oponente / estado - con el que se estableció el conflicto que llevó al uso de la fuerza armada - sino solo su "personificación momentánea", en relación con el evento bajo análisis. Por lo tanto, la derrota de la fuerza armada opositora emerge solo como un medio para lograr el objetivo político en virtud del cual se ha utilizado el instrumento de guerra y no como un fin. De ello se desprende que las disposiciones vigentes, destinadas a limitar el uso de un arma específica en la guerra, deben entenderse como destinadas a "proteger" al combatiente individual del uso de instrumentos destinados a golpearlo directamente y, por tanto, indirectamente al Estado de pertenecientes a estos últimos, pero que en concreto no siempre conducen a una adecuada consecución del "propósito político" buscado. Si bien, por supuesto, tienden a provocar y configurar lo que hoy se define como "mal superfluo" y "sufrimiento innecesario", en el contexto de ius en hermosa.

El interés que subyace a la intervención regulatoria en el campo de la guerra se fundamenta, por tanto, en la necesidad de lograr un equilibrio efectivo entre la finalidad perseguida por el Estado / actor, mediante la fuerza armada (necesidad militar), y la protección de la dignidad de los ciudadanos. luchador soltero (postulado humanitario).

A la luz de lo planteado hasta el momento, es necesario cuestionar y preguntarse cómo es posible, dada la presencia de acuerdos y tratados internacionales específicos dirigidos a garantizar y asegurar el logro del nivel de protección mencionado, que aún hoy pueden existir situaciones en las que el uso de un armamento o una estrategia de guerra prohibidos de otro modo no está concretamente reprimido ni sancionado.

Evasión de los principios internacionales a plena vista. ¿Un ejemplo? La caja de balas calibre 5.56x45 mm..

Este calibre, junto con el calibre 7.62x51 mm, parece ser uno de los dos estándares utilizados por la OTAN y acordados por los estados miembros para poder elaborar una lista de armas estándar OTAN y, más precisamente, utilizar y emplear un calibre. común para rifles de asalto y ametralladoras (LMG) para que la cadena de suministro sea más accesible económicamente. Es bueno subrayar, sin embargo, que el problema inherente al calibre analizado no hace absolutamente ninguna referencia a la lesión intrínseca del disparo, sino al daño colateral derivado del uso mencionado y que no parecen satisfacer las necesidades de equilibrio entre "objetivo militar" y "derecho". humanitario "mencionado anteriormente.

Para comprender lo anterior, es necesario un análisis de las características intrínsecas de los dos calibres que componen el estándar OTAN.

El 5,56x45 mm es más pequeño y liviano que el disparo de 7,62, 5,68 mm de diámetro (real) para 44,70 mm de largo (57,40 mm considerando la caja completa) contra 7,82 mm de diámetro (real) del segundo por 51,18 mm de longitud (69,85 mm considerando toda la caja) y medios más pequeños más económicos, en relación a los menores materiales necesarios para su fabricación, más rápidos con una velocidad Salida media de 970/990 metros por segundo contra 812 metros por segundo del más lento y pesado 7,62x51 mm y, además, más ligero (solo 3,6 gramos contra 9,4 gramos del proyectil de 7,62x51 mm ), con menor peso lo que a su vez implica, en relación a la estrategia militar (entonces en uso en el momento de la entrada en servicio de las municiones), la posibilidad de llevar un mayor número de disparos.

Pero si estas son las ventajas estratégicas de un calibre menor, en relación a los efectos que se producen una vez impactado en el objetivo, el efecto dañino resulta ser producto no tanto de la energía cinética transportada por la bala, sino de la que se transfiere al objetivo. tejidos (según la relación entre la masa de la bala, su velocidad de impacto y la velocidad residual) y esto conlleva, precisamente en relación a la menor masa y mayor velocidad de la bala de 5,56x45 mm, una deformación de la bala, si entra en contacto con superficies duras (como huesos) capaces de reducir su velocidad de forma más brusca, resultando así en una lesión mucho mayor que la resultante del uso de un calibre mayor como 7,62x51 mm. Eso sí, hablando de lesión en este caso no pretendemos referirnos en absoluto a la mera lesión física, relacionada con la entrada y salida de la bala del cuerpo (en este caso, la comparación en cuestión no tendría sentido ya que es constatada e indudable la capacidad de perforación claramente superior del calibre 7,62x51 mm) sino más bien en relación a los efectos secundarios provocados por la deformación del mismo y su estacionamiento en el cuerpo del objetivo (elemento característico, como se ve, el calibre 5,56x45 mm).

Si el objetivo de utilizar una bala, según lo previsto y establecido por el derecho internacional, es únicamente el asesinato del oponente, un estacionamiento (estáticamente alto en el caso de estudio) en el cuerpo del mismo con la consiguiente deformación y dolor asociado, indudablemente conduce a la configuración de aquellas cifras a las que se refiere y define como "mal superfluo" y "sufrimiento innecesario", en virtud de las cuales se evalúa la configuración real de un crimen de guerra.

Entonces, en el campo práctico, ¿una actitud incorrecta siempre se sanciona de manera concreta? No siempre, de hecho, en la mayoría de los casos no.

Esto se debe a que el ejemplo de la Corte Penal Internacional es una paradoja, emblema de un vacío inherente a las competencias que le son atribuidas y en cuanto a juzgar determinadas conductas..

De hecho, la Corte, cuyo Estatuto fue adoptado en Roma en 1988, parece ser un órgano competente sólo en relación con los casos y según las limitaciones impuestas por el mismo Estatuto que se acaba de mencionar.. Si, efectivamente, por un lado este es competente para juzgar en relación a un amplio catálogo de delitos, específicamente denunciados por el art. 5 párrafo 1 del propio Estatuto y que también incluyen crímenes de guerra, por otro lado, según el art. 12, el mismo organismo parece tener jurisdicción sólo en relación con los crímenes cometidos por Estados, o por miembros, que han firmado el Estatuto.. No disfrutar, sin embargo, según el art. 17 párrafo 1 letra. a), de jurisdicción prioritaria y pudiendo juzgar únicamente cuando los tribunales nacionales no pretendan o no puedan efectivamente realizar la investigación o iniciar el juicio o, nuevamente, en caso de falta de firma del Estatuto, en presencia de una declaración específica para medio por el cual el Estado no firmante acepta la competencia de la Corte para sí mismo, para su ciudadano, o para acciones desarrolladas en su propio territorio, en relación con el crimen bajo análisis. Por último, el art. 124 prevé la posibilidad de que el nuevo Estado signatario no se someta a la jurisdicción de la Corte por un período no superior a siete años, o menos si se dispone lo contrario, a partir de la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en el caso de crímenes de guerra cometidos en el su territorio o por su ciudadano.

Por lo tanto, se evidencia un cuadro bastante particular, donde en ausencia de firma o la declaración específica a que se refiere el art. 12, surge una situación de no castigo al no haber un cuerpo utilizado, creando algo que podríamos definir como una "paradoja" entendida como la voluntad, sí, de reprimir, en abstracto, determinadas conductas y por tanto limitar, si no prevenir, la cometer actos que pueden configurarse como crímenes de guerra, pero que en la realidad objetiva se traducen en la necesidad de que el culpable acepte tácitamente un juicio que le perjudica. La pregunta surge espontáneamente:

¿Qué culpable, no derrotado y consciente de lo hecho, se somete voluntariamente a la pena?

Por tanto, se puede afirmar cómo este sistema concebido requiere, para funcionar correcta y eficazmente, la necesidad de un elemento "moral" nada despreciable, imprescindible para que el marco represivo existente sea efectivo.

Pero incluso desde este punto de vista, si se considera necesario que quien cometió un error se someta voluntariamente al adecuado juicio represivo previsto a nivel internacional, ¿no vuelve a emerger una situación paradójica?

¿Cómo se puede pedir y esperar la existencia de una esfera moral tan férrea en quienes, ya sean estatales o personas físicas, hayan cometido previamente voluntariamente los delitos antes mencionados?

Es así como, si por un lado, la inanidad de la Corte Penal Internacional y su competencia al sometimiento voluntario emerge en toda su mediocridad, por otro lado, la misma Corte, aunque constituida con El objetivo de coronar un plan de protección de los derechos humanos, es en realidad un altar vacío de esperanzas y sueños que no pueden materializarse.

Si se quieren superar los problemas identificados, es necesaria una revisión profunda y radical de los poderes atribuidos a este organismo internacional, que debe entenderse casi como un sujeto soberano y suprayacente a los Estados, dotados de poderes de investigación y represión no sujetos a consentimiento previo. . Habría que imaginar el nacimiento de un orden internacional perfectamente asimilado a un orden nacional interno, con Estados como ciudadanos y un solo poder central (obviamente elegido) sujeto solo a los límites esenciales del derecho y no a la conveniencia económica de los Estados sujetos (solo en la fachada ) a la jurisdicción internacional o en beneficio de hipotéticos delincuentes, quienes, careciendo de una conducta moral férrea, encuentran vías fáciles para escapar del juicio internacional.

Esta parece, para el escritor, la única solución efectiva y potencial que se puede compartir porque, de lo contrario, las paradojas nunca se resolverán, las injusticias se remediarán y la Corte Penal Internacional será un tribunal real, pero solo un órgano representativo extremadamente costoso. Si realmente desea implementar una protección concreta de los derechos humanos, asegúrese de cumplir con las normas de ius en hermosa, reprimir conductas impropias (evidentes o no) dictadas por la naturaleza salvaje del hombre, entonces es necesaria una reestructuración total de la concepción internacional, de las relaciones interestatales, con la consiguiente reducción de la importancia de los intereses económicos. Solo así puede haber Justicia, de lo contrario, abrazando la situación actual, una vez más la única definición de "Justicia" solo puede ser la interpretada por los vencedores.

Foto: CPI - ICC / US DoD