Conflicto ruso-ucraniano: "hacer y no hacer" según la ley de la guerra

(Para Avv. Marco Valerio Verni)
10/03/22

El Fiscal de la Corte Penal Internacional, en uno de sus ambiental del pasado 2 de marzo1, anunció que abrirá investigaciones sobre posibles crímenes de guerra cometidos en suelo ucraniano tras la invasión rusa.

Esta decisión también fue posible gracias a la denuncia2, actualmente, de 39 Estados parte en el Tratado de Creación del mencionado órgano judicial, enviado a la referida (Fiscalía Internacional) mediante carta conjunta3.

En realidad, tal investigación será muy difícil y, probablemente, encontrará muchos obstáculos de carácter principalmente procesal.

Mientras tanto, ¿cómo actúa la Corte Penal Internacional?

Se activa de tres maneras.4:

1) resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

2) iniciativa, de hecho, del Procurador de la misma;

3) denuncia de estados individuales.

En el presente caso, se descartó la primera hipótesis, ya que, para su factibilidad efectiva, habría sido necesario contar con el voto unánime de los países miembros permanentes del mismo Consejo de Seguridad, entre los cuales, no obstante, estaría la propia Rusia ( que, evidentemente, habría vetado), el camino que se intenta sería el resultante de la suma de los otros dos caminos antes mencionados.

Capacidad

En el presente caso, teóricamente, dado que ni Rusia ni Ucrania se adhirieron al mencionado Tratado, por el que se crea la Corte Penal Internacional, esta última no podría juzgar ningún crimen cometido en el conflicto relacionado: en la práctica, sin embargo, esta posibilidad, aunque con limitaciones, se parece poder revivir desde Ucrania, primero en 2014 (cuando activó la jurisdicción de la Corte Penal Internacional a través de la procedimiento especial previsto por el art. 12 (3) del relativo Estatuto y por el arte. 44 de los llamados "Reglas de Procedimiento y Prueba", que un Estado tercero puede, mediante declaración formal presentada en la Secretaría del Tribunal, aceptar la competencia del mismo en relación con los delitos previstos en el art. 5 y cooperar con él sin demora y sin excepción), luego en 2015 (cuando, en fecha 8 de septiembre de ese año, el Gobierno ucraniano envió un segundo comunicado al mencionado tribunal) aceptó, en lo sustancial, la competencia del Tribunal en cuestión a partir del 20 de febrero de 2014 y sin límite de tiempo definitivo.

Cualquier posible delito a investigar

El primero de ellos podría haber sido, desde luego, el de la agresión, previsto por el art. 8 bis del citado (Tratado), introducido en Kampala en 2010, según el cual:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de agresión" la planificación, preparación, iniciación o ejecución por parte de una persona capaz de ejercer efectivamente el control o dirigir la acción política o militar de un Estado, de un acto de agresión que por naturaleza, gravedad y alcance constituye una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas del 26 de junio de 1945.

2. A los efectos del párrafo 1, se entenderá por "acto de agresión" el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o de cualquier otra forma contraria a la Carta de las Naciones Unidas. . Independientemente de la existencia de una declaración de guerra, de conformidad con la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3314 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974, los siguientes actos son actos de agresión:

a) la invasión o ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado o cualquier ocupación militar, incluso temporal, resultante de dicha invasión o ataque o cualquier anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o Parte de ello;

b) el bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado contra el territorio de otro Estado o el uso de cualquier otra arma por parte de un Estado contra el territorio de otro Estado;

c) el bloqueo de puertos o costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

d) el ataque de las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado o contra su flota naval o aérea;

e) el uso de las fuerzas armadas de un Estado que se encuentren en el territorio de otro Estado con el acuerdo de este último, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo, o cualquier extensión de su presencia en ese territorio después de la vigencia del convenio;

f) el hecho de que un Estado permita que su territorio, puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por éste para cometer un acto de agresión contra un tercer Estado;

g) el envío por un Estado, o en su nombre, de bandas, grupos, fuerzas irregulares o mercenarios armados que realicen actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes mencionados o que participen en manera sustantiva a dichos actos.

Bueno, en términos generales, con base en el art. 12 del Estatuto de Roma, la jurisdicción sobre los presuntos autores de crímenes de la competencia de la Corte se ejerce sobre la base de dos criterios, entre ellas alternativas: o que territorial (aceptación de la competencia del tribunal por el Estado en cuyo territorio se cometió el presunto delito) o que nacional (aceptación de la competencia de la Corte por el Estado de nacionalidad del presunto autor).

Para el crimen de agresión, sin embargo, nuevamente en 2010, Estados Unidos quiso agregar una condición, con respecto a su admisibilidad, a saber, la de más consentimiento del estado nacional del sospechoso responsable: que, en este caso, sería el de la Federación Rusa y, por lo tanto, muy poco probable, si no imposible, de obtener.

Esto a diferencia de los otros tres delitos previstos por el art. 5 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, sobre los que, en cambio, pueden practicarse investigaciones de amplio espectro y que, en concreto, son:

  1. crimen de genocidio5;

  2. crímenes contra la humanidad6;

  3. crímenes de guerra7.

Más concretamente, pues, los delitos relativos a la derecho internacional humanitario, también llamado derecho de los conflictos armados o derecho de la guerra (ius en hermosa): según este último, que constituye una rama del derecho internacional (que en cambio evaluaría el "jus ad bellum"), en la conducción de las hostilidades, ciertas reglas y diferentes principios deben, o deberían ser respetados, en ausencia de los cuales habría crímenes punibles por la comunidad internacional (por el Estado de origen de la persona que los cometió, por otros Estados, según el principio de jurisdicción universal, o por la propia Corte Penal Internacional por invocación, según el otro principio -llamado de complementariedad- del "aut dedere aut judicare").

Bien, tomando como referencia algunas noticias difundidas por la prensa, se puede decir que:

  1. en cuanto a la población civil8, no puede ser objeto de acciones militares, siempre que, sin embargo, no participe en las hostilidades: en consecuencia, para dar un ejemplo práctico, la persona que, escondiendo una bomba debajo de su abrigo Molotov, si luego lo lanza contra un tanque enemigo, podría, por un lado, incurrir en una violación del derecho de guerra, por otro, y por lo tanto, él mismo, exponerse al riesgo de poder - en ese momento legítimamente - convertirse en blanco y, en caso de captura, no estar amparado por las normas específicas previstas al respecto por los Convenios de Ginebra.

La situación sería diferente si dicha población estuviera organizada en cuerpos de resistencia estructurado jerárquicamente: en ese caso, si los miembros familiares cumplen con los requisitos de membresía, visibilidad y respeto por el derecho internacional humanitario, entonces serán considerados verdaderos luchadores legítimos, con todas las consecuencias (positivas) del caso.

  1. En cuanto a las armas en general, y a aquellos, en particular, termobáricos9, que también habría sido utilizado por una de las partes involucradas, debe decirse que, en general, está ciertamente prohibido el uso de medios y métodos de guerra capaces de causar males superfluos o sufrimientos innecesarios. Básicamente, se prohíben aquellas armas que puedan provocar lo que se acaba de informar, y en este contexto, de nuevo con referencia al ejemplo concreto, las armas termobáricas, cuya explosión, la relativa onda de choque, puede durar mucho más que un explosivo convencional y pudiendo vaporizar cuerpos humanos.

  2. Sobre el uso del cd drones10, ahora se utilizan ampliamente, tanto para fines de reconocimiento y adquisición de objetivos como, si es necesario, para operaciones reales de "combate".

Bueno, los principios a tener en cuenta son los mismos para las armas clásicas: solo se pueden alcanzar objetivos militares y no bienes civiles.

En el caso de acciones contra individuos ("sesinatos selectivos"), se deben evitar los efectos colaterales, es decir, principalmente, la matanza de civiles, incluso accidental. Solo podría admitirse si, en la práctica, la ventaja militar obtenida al atacar el objetivo (militar) principal fuera tan importante y necesaria que fuera posible aceptar cualquier pérdida civil, de hecho, que todavía tendría que mantenerse a un nivel mínimo.

  1. Como a la protección y salvaguarda de Herencia cultural11, gozan, en general, de una protección "ad hoc", garantizada por la Convención de 1954 y por algunas normas de derecho consuetudinario, por lo tanto válida para todos.

En las operaciones militares, por tanto, es necesario que las fuerzas en el terreno trabajen para evitar daños a los monumentos religiosos, de arte, ciencia, educación o caridad y a los monumentos históricos, a menos que sean un objetivo militar (porque se utilizan, quizás, por el ejército enemigo o por movimientos de resistencia o por la propia población civil -lo que violaría, a su vez, el mismo derecho internacional humanitario- como "base" de operaciones de guerra) y, si es de gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos , sin embargo, no debe ser objeto de ataque a excepción de necesidad militar imperativa.

Además, la potencia ocupante está obligada a impedir la exportación ilegal de bienes culturales del territorio ocupado y debe garantizar que los exportados ilegalmente sean devueltos a las autoridades competentes del territorio ocupado.

  1. En cuanto a laataque a centrales electricas12 y estaciones de radio y televisión, hay que decir que, entre los objetivos militares, también se encuentran los bienes de “doble uso”, es decir, aquellos que, aunque destinados al uso de la población civil, pueden apoyar el esfuerzo bélico del enemigo.

Entre ellos, ciertamente deben incluirse los depósitos de petróleo, los puertos y aeropuertos, las estaciones de radio y televisión, las centrales telefónicas, las plantas de producción de electricidad, las vías de comunicación y transporte. siempre que, sin embargo, su daño o destrucción no tenga como objetivo la mera inanición de la población civil.

  1. Por último, pero sin haber agotado ciertamente la copiosa lista de situaciones que pueden ocurrir o que ya han ocurrido en la guerra, comento, hay que hacer un guiño a la importante corredores humanitarios y de rescate: a tal efecto, debe recordarse que las partes en conflicto deben autorizar y facilitar el paso rápido y libre de la ayuda humanitaria para la población civil, mientras que ésta, por su parte, debe ser imparcial y conducida sin distinción; pueden estar sujetos a control, pero su personal debe tener garantizada la libertad de circulación que, por el contrario, puede limitarse temporalmente sólo en caso de imperiosa necesidad militar.

De lo dicho, es claro que, más allá de los aspectos políticos, están también los jurídicos que, de manera neutral, conciernen, o deberían preocupar, a todas las partes involucradas, sin partidismos: porque, de lo contrario, sólo podría recordar la pregunta que hacía San Agustín, según la cual “Si no se respeta la justicia, ¿qué son los Estados sino de gran bandas de ladrones?

Y, por supuesto, la pregunta sería válida, por si acaso, erga omnes.

  

4 Artículo 13 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, Condiciones de admisibilidad"La Corte podrá ejercer su competencia sobre uno de los crímenes a que se refiere el artículo 5, de conformidad con las disposiciones de este Estatuto, si:

un Estado Parte, de conformidad con el artículo 14, informa al Fiscal de una situación en la que parece haberse cometido uno o más de esos crímenes;

el Consejo de Seguridad, en el contexto de las acciones previstas por el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, informe al Fiscal de una situación en la que parece haberse cometido uno o más de estos crímenes; o

el Fiscal ha abierto una investigación sobre uno o más de estos delitos, de conformidad con el artículo 15.

5 Artículo 6 del Estatuto de la CPI, Crimen de genocidio"A los efectos de este Estatuto, se entiende por delito de genocidio uno de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, y más precisamente:
  • matar a miembros del grupo;

  • causar lesiones graves a la integridad física o psíquica de las personas pertenecientes al grupo;

  • someter deliberadamente a personas pertenecientes al grupo a condiciones de vida que impliquen la destrucción física, total o parcial, del grupo mismo;

  • imponer medidas para evitar nacimientos dentro del grupo;

  • transferir por la fuerza a los niños pertenecientes al grupo a un grupo diferente.

6 Artículo 7 del Estatuto de la CPI, Crímenes de lesa humanidad"A los efectos del presente Estatuto, se entiende por crimen de lesa humanidad uno de los actos enumerados a continuación, si se comete en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra poblaciones civiles, y con conocimiento del ataque:
  • homicidio;

  • Exterminio;

  • Reducción a la esclavitud;

  • Deportación o traslado forzoso de la población;

  • Prisión u otras formas graves de privación de la libertad personal en violación de las normas fundamentales del derecho internacional;

  • Tortura;

  • Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y otras formas de violencia sexual de similar gravedad;

  • La persecución contra un grupo o una comunidad con su propia identidad, inspirada por razones políticas, raciales, nacionales, étnicas, culturales, religiosas o sexuales en el sentido del párrafo 3, o por otras razones universalmente reconocidas como no permitidas por el derecho internacional, relacionadas a los actos previstos en las disposiciones de este párrafo oa los delitos de la competencia de la Corte;

  • Desaparición forzada de personas;

  • Segregación racial;

  • Los demás actos inhumanos de similar carácter que tengan por objeto intencional causar grandes sufrimientos o graves daños a la integridad física o a la salud física o psíquica.

A los efectos del apartado 1:

Se entiende por "ataque directo contra la población civil" las conductas que impliquen la comisión reiterada de cualquiera de los actos previstos en el apartado 1 contra la población civil, en cumplimiento o en ejecución del designio político de un Estado o de una organización, con el fin de llevar a cabo fuera del ataque;

por "exterminio" se entiende, en particular, someter intencionalmente a las personas a condiciones de vida destinadas a provocar la destrucción de una parte de la población, como impedir el acceso a alimentos y medicinas;

"Reducción a la esclavitud" significa el ejercicio sobre una persona de uno o todos los poderes inherentes al derecho a la propiedad, incluso en el curso de la trata de personas, en particular de mujeres y niños, con fines de explotación sexual;

por "deportación o traslado forzoso de la población" se entiende el traslado de personas, mediante expulsión u otros medios coercitivos, de la región en que se encuentran legítimamente, en ausencia de una razón prevista por el derecho internacional que lo permita;

"tortura" significa la imposición intencional de dolor o sufrimiento intenso, físico o mental, a una persona sobre la que se tiene la custodia o el control; este término no incluye los dolores o sufrimientos que se deriven exclusivamente de sanciones legítimas, que estén inseparablemente relacionados con tales sanciones o que sean incidentalmente ocasionados por ellas;

"Embarazo forzado" significa la detención ilegal de una mujer a la que se ha dejado embarazada a la fuerza con la intención de cambiar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. Esta definición no puede interpretarse de ninguna manera en perjuicio de la aplicación de las leyes nacionales sobre interrupción del embarazo;

por "persecución" entendemos la privación intencional y grave de los derechos fundamentales. en violación del derecho internacional, por motivos relacionados con la identidad del grupo o comunidad;

"apartheid" significa actos inhumanos de carácter similar a los indicados en las disposiciones del párrafo 1, cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otro u otros grupos raciales, y para perpetuar este régimen;

“Desaparición forzada de personas” significa el arresto, detención o secuestro de personas por o con la autorización, apoyo o aquiescencia de un estado u organización política, que posteriormente se niega a reconocer la privación de libertad o a dar información sobre el destino de tales personas o en el lugar donde se encuentren, con el objeto de sustraerlos del amparo de la ley por un tiempo prolongado.

Para los efectos de este Estatuto, el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto social. Este término no implica ningún otro significado que el mencionado anteriormente.

7 Artículo 8 del Estatuto de la CPI, Crímenes de guerra"La Corte tiene jurisdicción para juzgar crímenes de guerra, en particular cuando se cometen como parte de un plan o diseño político, o como parte de una serie de crímenes similares a gran escala.

A los efectos del Estatuto, los "crímenes de guerra" son:

violaciones graves de la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, uno de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las normas de las Convenciones de Ginebra:

homicidio voluntario;

tortura o trato inhumano, incluidos los experimentos biológicos;

causar voluntariamente grandes sufrimientos o lesiones graves a la integridad física oa la salud;

destrucción y apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y realizadas en gran escala de manera ilegal y arbitraria;

obligar a un prisionero de guerra u otra persona protegida a servir en las fuerzas armadas de una potencia enemiga;

privar voluntariamente a un prisionero de guerra u otra persona protegida de su derecho a un proceso justo y debido;

deportación, traslado o detención ilegales;

toma de rehenes.

Otras violaciones graves de las leyes y costumbres aplicables, en el marco consolidado del derecho internacional, en los conflictos armados internacionales, a saber, uno de los siguientes actos:

dirigir deliberadamente ataques contra poblaciones civiles como tales o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

dirigir deliberadamente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no sean objetivos militares; .

dirigir deliberadamente ataques contra el personal, las instalaciones físicas, las unidades o los vehículos utilizados en el contexto de una misión de socorro humanitario o de mantenimiento de la paz de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en la medida en que tengan derecho a la protección otorgada a los civiles y los bienes civiles en virtud del derecho internacional de conflicto armado;

lanzar deliberadamente ataques a sabiendas de que provocarán la pérdida de vidas humanas entre la población civil, y lesiones a la población civil o daños a la propiedad civil o daños generalizados, duraderos y graves al medio ambiente natural que sean manifiestamente excesivos en comparación con todos los medios concretos y ventajas militares directas previstas;

atacar o bombardear por cualquier medio ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no constituyan objetivos militares;

matar o herir a los combatientes que, habiendo depuesto las armas o no teniendo otros medios de defensa, se han rendido incondicionalmente;

abusar de la bandera blanca, la bandera o insignia militar y el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como de los emblemas distintivos de la Convención de Ginebra, causando la muerte o lesiones personales graves;

el traslado directo o indirecto por parte de la potencia ocupante de parte de su población civil a los territorios ocupados o la deportación o traslado de toda o parte de la población del territorio ocupado dentro o fuera de ese territorio;

ataques directos intencionales contra edificios dedicados al culto, la educación, el arte, la ciencia o fines humanitarios, monumentos históricos, hospitales y lugares de reunión de enfermos y heridos, siempre que dichos edificios no se utilicen con fines militares;

someter a quienes estén en poder del enemigo a mutilaciones físicas oa experimentos médicos o científicos de cualquier clase, no justificados por tratamientos médicos de las personas involucradas o realizados; sus intereses, que causen la muerte de tales personas o dañen gravemente su salud;

matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o ejército enemigo;

declarar que a nadie se le salvará la vida;

destruir o confiscar la propiedad enemiga, a menos que la confiscación o la destrucción sean imperativamente requeridas por las necesidades de la guerra;

declarar abolidos, suspendidos o improcedentes ante los tribunales los derechos y acciones de los ciudadanos de la nación enemiga;

obligar a los ciudadanos de la nación enemiga, aunque se encuentren al servicio del beligerante antes del comienzo de la guerra, a participar en operaciones de guerra dirigidas contra su propio país;

saquear ciudades o localidades, incluso si se toman por asalto;

usar veneno o armas venenosas;

utilizar gases asfixiantes, tóxicos u otros similares y todos los líquidos, materiales y herramientas similares;

use balas que se expandan o aplanen fácilmente dentro del cuerpo humano, como balas con un caparazón duro que no cubra completamente el núcleo o los orificios ranurados;

utilizar armas, proyectiles, materiales y métodos de combate con características que causen lesiones o sufrimientos innecesarios, o que por su naturaleza golpeen indiscriminadamente en violación del derecho internacional de los conflictos armados, siempre que tales medios estén sujetos a una prohibición de uso generalizado y estén comprendidos en los enumerados en un anexo al anexo de este Estatuto, mediante una modificación adoptada de conformidad con las disposiciones pertinentes contenidas en los artículos 121 y 123.

vulnerar la dignidad de la persona, en particular mediante el uso de tratos humillantes y degradantes;

violar, reducir a la esclavitud sexual, obligar a la prostitución o el embarazo, imponer la esterilización y cometer cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;

utilizar la presencia de un civil u otra persona protegida para evitar que determinados lugares, zonas o fuerzas militares se conviertan en objetivo de operaciones militares;

dirigir intencionalmente ataques contra edificios, materiales, personal y unidades de transporte sanitario que utilicen, de conformidad con el derecho internacional, los signos distintivos previstos en los Convenios de Ginebra;

matar intencionalmente de hambre a los civiles, como método de guerra, privándolos de los bienes esenciales para su supervivencia y, en particular, impidiendo voluntariamente la llegada de la ayuda prevista por los Convenios de Ginebra;

reclutar o alistar niños menores de quince años en las fuerzas armadas nacionales o hacerlos participar activamente en las hostilidades;

En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, uno de los actos enumerados a continuación, cometidas contra quienes no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto las armas y los que no puedan combatir por enfermedad, lesión, detención o cualquier otra causa:

Actos de violencia contra la vida e integridad de la persona, en particular todas las formas de asesinato, mutilación, trato cruel y tortura;

violar la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;

tomar rehenes;

dictar sentencias y ejecutarlas sin juicio previo, realizado ante un tribunal debidamente constituido que ofrezca todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

La letra c) del apartado 2 se aplica a los conflictos armados que no tengan carácter internacional y, por tanto, no se aplica a situaciones internas de desorden y tensión tales como motines o actos de violencia esporádicos o aislados de naturaleza análoga.

Las demás infracciones graves de las leyes y costumbres aplicables, en el marco consolidado del derecho internacional, en los conflictos armados que no tengan carácter internacional, a saber, uno de los actos siguientes:

dirigir deliberadamente ataques contra poblaciones civiles como tales o contra civiles que no toman parte directa en las hostilidades;

dirigir intencionalmente ataques contra edificios físicos, personal y unidades médicas y medios de transporte, que utilicen los signos distintivos previstos por los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

dirigir deliberadamente ataques contra el personal, las instalaciones, el equipo, las unidades o los vehículos utilizados en el contexto de una misión de socorro humanitario o mantenimiento de la paz de conformidad con la Corte de las Naciones Unidas, en la medida en que tengan derecho a la protección otorgada a los civiles y a los bienes civiles previstas por el derecho internacional de los conflictos armados;

ataques directos intencionales contra edificios dedicados al culto, la educación, el arte, la ciencia o fines humanitarios, monumentos históricos, hospitales y lugares de reunión de enfermos y heridos, siempre que dichos edificios no se utilicen con fines militares;

saquear ciudades o localidades, incluso si son tomadas por asalto

violar, reducir a la esclavitud sexual, obligar a la prostitución o el embarazo, imponer la esterilización y cometer cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra;

reclutar o alistar niños menores de quince años en las fuerzas armadas nacionales o hacerlos participar activamente en las hostilidades;

disponer un desplazamiento diferente de la población civil por motivos relacionados con el conflicto, si la seguridad de los civiles implicados o razones militares de obligado cumplimiento no lo requieren;

matar o herir a traición a un combatiente contrario;

declarar que nadie salvará su vida

someter a los que estén en poder del adversario a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier clase, no justificados por el tratamiento médico de las personas en cuestión o realizados en su interés, que causen la muerte de dichas personas o perjudiquen gravemente su salud,

destruir o confiscar la propiedad del oponente, a menos que la confiscación o la destrucción sean imperativamente requeridas por las necesidades del conflicto;

El párrafo d) del apartado 2 se aplica a los conflictos armados que no tengan carácter internacional y, por tanto, no se aplica a situaciones de tensión y desorden internos, tales como motines aislados y esporádicos o actos de violencia y otros actos similares. Se aplica a los conflictos armados que ocurren en el territorio de un Estado donde tiene lugar un conflicto armado prolongado entre fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados organizados, o entre dichos grupos.

Nada de lo dispuesto en las disposiciones del párrafo 2, incisos c) y d) podrá afectar las responsabilidades de los gobiernos de mantener o restaurar el orden público dentro del Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo..