La libertad de expresión del pensamiento en la Orden Militar

(Para Av. Francesco Fameli)
22/08/23

Los hechos más recientes, ligados al clamor mediático y político tras la publicación del libro "El mundo al revés", del gen. Roberto Vannacci, vuelve a proponer a la atención colectiva, tanto de los operadores jurídicos como de los ciudadanos comunes que quieren entender i términos reales de la pregunta, el siempre debatido tema de libertad de expresión del pensamiento en el ámbito del orden militar, de su método de expresión legítima y límites inherentes a la especialidad de derecho militar y civil estado de militares.

Aquí se abordará el tema en términos generales, examinando los referentes normativos y los últimos puntos de la jurisprudencia administrativa.

Para la aplicación de estas coordenadas al caso específico mencionado anteriormente, consulte la contribución ya publicada firmada por el abogado. Marco Valerio Verni (leer artículo "El mundo al revés: cuidado con el contraataque del general").

Así que procedamos en orden.

1. Las normas de referencia

En primer lugar, en lo que respecta al marco normativo de referencia, resulta imprescindible mencionar en primer lugar el reconocimiento constitucional de la libertad de expresión del pensamiento, contenido en el art. 21 de la Constitución, en base al cual “Toda persona tiene derecho a expresar libremente su pensamiento de palabra, por escrito y por cualquier otro medio de difusión. La prensa no puede ser objeto de autorización ni censura”.

En el nivel supranacional, entonces, entre otras cosas, entran en juego las siguientes:

- el arte. 19, párrafo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, incluido el derecho a no ser acosada por defender sus opiniones y a buscar, recibir y difundir información e ideas por cualquier medio y sin consideración de fronteras”;

- el arte. 11, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, según el cual “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar información o ideas sin interferencia de las autoridades públicas y sin límites fronterizos.;

- el arte. 10, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar información o ideas sin interferencia de las autoridades públicas y sin límites fronterizos..

En lo que se refiere específicamente al sistema militar, el art. 21 de la Constitución encuentra su puntual implementación en el art. 1472 de la COM - Código del Orden Militar, decreto legislativo n. 66/2010, que establece claramente que "Los militares pueden publicar libremente sus escritos, celebrar conferencias públicas y en todo caso expresar públicamente su pensamiento, salvo que se trate de temas confidenciales de interés militar o de servicio para los que deba obtenerse autorización". Esta disposición se concreta luego en el art. 722 del Texto Refundido de las disposiciones reglamentarias relativas al régimen militar - Decreto Presidencial 90/2010, que especifica que "El soldado, además de observar escrupulosamente las normas sobre protección del secreto, debe: a) adquirir y mantener el hábito del secreto sobre temas o noticias cuya divulgación pueda ser perjudicial para la seguridad del Estado, excluyendo las conversaciones privadas, incluso si tienen lugar colocar con familiares, cualquier referencia a los temas o noticias antes mencionados; b) evitar la divulgación de información relativa al servicio que, aunque sea insignificante, pueda constituir material informativo".

De la lectura textual de las disposiciones reglamentarias mencionadas se desprende, por tanto, que el militar, como ciudadano italiano (y europeo), e incluso antes como persona considerada en sí misma, tiene el pleno y sagrado derecho a expresar su pensamiento. La especificidad de su naturaleza de sujeto inserto en un orden particular, como el de la Defensa, impone efectivamente algunas limitaciones al ejercicio de dicha libertad, pero que deben ser rigurosamente justificadas, en el cumplimiento de las citadas disposiciones reglamentarias, por razón de la relevancia de los temas para ser considerados de carácter confidencial, por ser de interés militar o de servicio. Además, incluso en el caso de estos últimos perfiles, si se examina más detenidamente, la posibilidad de que el soldado exprese sus pensamientos ni siquiera queda completamente excluida, sino que, en todo caso, está subordinada a una autorización previa.

2. Los lineamientos jurisprudenciales más recientes en la materia

Dicho esto, en cuanto a las disposiciones relevantes en la materia, veamos ahora cómo la jurisprudencia las está aplicando efectivamente.

La orientación absolutamente predominante respalda el supuesto antes mencionado, ya que sólo puede reconocer el reconocimiento normativo de la libertad de expresión de pensamiento también en manos de los militares y permitir sus limitaciones sólo en los casos estrictamente previstos por la ley.

Con respecto a las sentencias más recientes, por ejemplo el Piedmont TAR, Sección I, 10 de octubre de 2022, n. 839, en el que se cuestionaba una campaña mediática llevada a cabo por un mariscal del ejército con el objetivo de denunciar el excesivo número de suicidios en el sector de la defensa. Se lee sobre eso que “las declaraciones del (…) el recurrente son expresiones del derecho a expresar el pensamiento protegido por el art. 21 de la Constitución y por el art. 1472 de la orden militar que constituye su ejecución; En el presente caso, en efecto, no se trata de argumentos de carácter militar o de servicio, ni de la expresión de una cuestión interna al ordenamiento jurídico que debe encontrar desarrollo en la cadena jerárquica, sino de una serie de observaciones completamente externas. a cuestiones estrictamente de servicio".

En contras. Estado, Sección II, 6 de junio de 2023, n. 5566, que confirmó la citada sentencia de primera instancia, que había anulado la medida disciplinaria de pérdida de grado por remoción impugnada, ofrece un examen aún más extenso y articulado de la cuestión en cuestión.

Este pronunciamiento, por muy reciente y lleno de referencias a sentencias anteriores, puede tomarse, por tanto, como referencia para explorar el estado del arte de la aplicación pretoriana de las disposiciones mencionadas.

Entre otras cosas, se afirma que:

1) incluso al militar, como ciudadano, se le debe reconocer la libertad de expresión del pensamiento: "en los ordenamientos jurídicos liberales - entre los que debería incluirse el italiano, al menos por su adhesión a las organizaciones y convenios internacionales antes mencionados - en principio no está prohibido que los ciudadanos tengan opiniones personales de cualquier contenido, incluso disonantes con los fundamentos principios constitucionales, ni expresarlos”;

2) esta libertad está sujeta, en el caso de los militares, a límites específicos: "tampoco cabe duda, por otra parte, de que pueden imponerse límites más estrictos, incluso en materia de expresión de tales opiniones, al personal militar en servicio y a algunas categorías de funcionarios públicos (arg. ex art. 98, tercer párrafo , Constitución); de modo que esta trazabilidad objetiva y abstracta de la conducta militar al citado principio fundamental no es válida ex se para excluir la posible relevancia disciplinaria de la misma, en consideración de los límites que conlleva su perímetro de aplicación.

De hecho, el Tribunal Constitucional ha señalado, en numerosas sentencias, los límites, para la protección, por ejemplo, de la seguridad del Estado, "refiriéndose a la protección de la existencia, la integridad, la unidad, la independencia, la paz y la defensa militar y estado civil del Estado” (sentencia n. 25 de 1965) o del prestigio del Gobierno, del poder judicial y de las fuerzas armadas (sentencia n. 20 de 1974). El mismo Tribunal de Casación reconoció que se está considerando un derecho que "no puede considerarse sin límites" (Casación Civil, sección III, 5 de noviembre de 2018, n. 28084)";

3) la evaluación del cumplimiento de los límites antes mencionados se deja a la Administración Militar, que debe motivar adecuadamente al respecto, así como en consecuencia en lo que respecta a la adopción de eventuales sanciones disciplinarias, con una facultad discrecional respecto de la cual el sindicato del juez no puede acudir como en cuanto a superponer y sustituir la determinación del procedimiento pa: "la valoración de la gravedad de los hechos imputados en relación con la aplicación de una sanción disciplinaria, constituye una expresión de discrecionalidad administrativa, que no puede ser impugnada en general por el juez de legitimidad, salvo en el caso de extralimitación de facultades, en su diversas formas sintomáticas, como falta de lógica manifiesta, irracionalidad manifiesta, desproporcionalidad aparente y tergiversación. En particular, las normas relativas al procedimiento disciplinario incluyen necesariamente diversas hipótesis y, por tanto, corresponde a la Administración, al redactar la medida sancionadora, establecer la relación entre la infracción y el hecho, que asume relevancia disciplinaria en el base a una apreciación de una amplia discrecionalidad (cf. Consejo de Estado, sección IV, 29 de marzo de 2021, n. 2629)";

4) sin embargo, el juez puede revisar, teniendo en cuenta la especificidad del caso concreto, el respeto de los límites internos y externos al ejercicio de la potestad administrativa discrecional y la obligación motivacional de la sanción (y el correspondiente examen judicial) cuanto más embarazada cuanto más severa sea la sanción, si procede,: “El impacto fatal de la sanción expulsiva impuesta implementa, sin embargo, la intensidad del control de este juez ya que es posible verificar, aunque sea según criterios de prueba inmediata, la existencia de hechos dotados de absoluta gravedad como tales, capaces de constituir una justificación adecuada. . (…) De ello se deduce que el comportamiento de la -OMISSIS- aunque en teoría imputable a la libertad de expresión de pensamiento de acuñación constitucional, no aparece exento de posibles efectos disciplinarios, aunque no lo suficientemente graves como para justificar la sanción impuesta, debido a las expresiones utilizadas como potencialmente capaces de socavar indebidamente, a falta de pruebas precisas, el clima de confianza que debe acompañar el trabajo de una institución militar en sus articulaciones jerárquicas".

El Consejo de Estado, Sección II, había llegado a conclusiones similares en la sentencia anterior n. 1905, de 16 de marzo de 2022, con la que se dejó sin efecto la medida de baja de rango por destitución impuesta a un policía por declaraciones consideradas racistas y fascistas, dictada a un periodista.

Consideraciones similares fueron reafirmadas más recientemente en el Tribunal Administrativo Regional de Sicilia - Palermo, Sección I, 4 de julio de 2023, n. 2233, en el que se cuestionaron comentarios considerados inapropiados, publicados en su perfil de Facebook por un carabinero, comandante de la comisaría capitalina, sobre personajes políticos y magistrados.

Respecto a un caso reciente en el que el juez consideró necesaria una autorización jerárquica previa, concretamente en lo que respecta al asunto tratado, intereses militares o de servicio, véase finalmente TAR Campania - Sección Destacamento de Salerno, 2 de marzo de 2023, n. 491.

Conclusiones

El marco normativo y jurisprudencial antes reseñado permite destacar las siguientes conclusiones:

la misma libertad de expresión del pensamiento que caracteriza a todo ciudadano debe ser reconocida en las fuerzas armadas;

esta libertad encuentra un límite único y específico (que puede ser superado con autorización previa) sólo en los casos en que se planteen cuestiones que deben considerarse confidenciales, por ser de interés militar o de servicio.;

cualquier limitación al ejercicio de la libertad de que se trate por el militar deberá ser debidamente justificada por la Administración, así como cualquier sanción disciplinaria que se considere aplicable al mismo en el caso de que se consideren superados los límites antes mencionados, el pudiendo entonces el juez revisar el ejercicio de la referida facultad discrecional en los términos antes señalados.

En definitiva y como conclusión, se deduce por tanto que, sin perjuicio de la necesidad de una verificación caso por caso, que valore las peculiaridades de la situación contingente única, cualquier hipótesis, comentario o valoración que se desee formular en relación con las hipótesis en cuestión y, por tanto, también, por último, con respecto a laAsunto Vannacci no puede en modo alguno ignorar las coordenadas fundamentales antes mencionadas, so pena de salirse fatalmente del contexto jurídico de referencia, tal como se perfila a nivel supranacional, constitucional, reglamentario y jurisprudencial.

Foto: Ministerio de Defensa